Delito de blanqueo de capitales. ¿Crees que no te afecta?

El blanqueo de capitales tiene en el ordenamiento español una doble sanción, por un lado, la sanción administrativa que contempla la Ley 10/2010 de Prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (LPBCFT) que conlleva además obligaciones de diligencia debida para los sujetos obligados por esta ley y, por otro, el delito de blanqueo de capitales proscrito por el artículo 301 del Código Penal.

Existe la falsa creencia de que las citadas normas no afectan cuando la actividad empresarial no está incluida en el listado de sujetos obligados a prevenir y controlar el blanqueo (entidades de crédito, casinos, notarios, etc…). Dicho de otro modo, alguien podría decir: ¿Qué tiene que ver mi empresa de productos de fontanería con el blanqueo? Absolutamente nada; verdad.

Desde esta perspectiva a priori correcta, pero solo a priori, si la actividad económica que se desarrolla no está incluida dentro de los denominados sujetos obligados por la LPBCFT, ninguna medida se debería adoptar al respecto. Es decir, que si una empresa no está incluida dentro de las actividades enumeradas en el artículo 2 de la Ley no hay razón para preocuparse de establecer medidas de control y prevención del blanqueo.

Efectivamente, desde el punto de vista administrativo la condición de una empresa como sujeto no obligado por la LPBCFT le exime de aplicar los estrictos controles que tanto la Ley como el Reglamento que la desarrolla, por lo que nada que objetar al respecto.

Desde el punto de vista del delito de blanqueo de capitales y sus repercusiones penales, la lógica debería ser la misma. Sin embargo, el riesgo está más cerca de lo que parece.

Antes de continuar sobre el hecho de cómo la empresa no obligada por la ley puede verse afectada por el riesgo de comisión del delito de blanqueo de capitales, conviene dedicar unas líneas a exponer cómo este delito está mucho más cercano de lo que se piensa.

Lo cierto es que el delito de blanqueo de capitales, hoy sancionado en artículo 301 del Código Penal, ha sufrido en los últimos años una expansión como ningún otro delito ha vivido. La extensión de este delito ha venido de la mano de la ampliación de lo que se conoce en términos de derecho penal como “delito precedente”. El delito precedente es aquella actividad delictiva con la que se han obtenidos activos de origen ilícito que el blanqueador pretende devolver al mercado con apariencia de activos lícitos.

El delito precedente es aquella actividad delictiva con la que se han obtenidos activos de origen ilícito que el blanqueador pretende devolver al mercado con apariencia de activos lícitos.

Para no extenderse, hay que centrarse en las reformas operadas en el ordenamiento español en el año 2010 que implicaron la extensión del delito precedente a cualquier actividad delictiva incluida, esto es lo que interesa, el delito fiscal.

Así, en la citada Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo y Financiación del Terrorismo (LPBFT), el legislador tuvo a bien hacer una específica referencia al fraude fiscal como actividad generadora de activos susceptibles de blanqueo de capitales. El artículo 1.2 define lo que se consideran bienes procedentes de una actividad delictiva con especial y específica referencia a “la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública”.

 Y, por si el mensaje no quedaba claro, el Código Penal reformó también su artículo 310 añadiendo a los tradicionales actos de blanqueo, la mera posesión de bienes de procedencia ilícita; en una clara referencia al defraudador fiscal que al no ingresar la cuota tributaria se convertiría automáticamente en poseedor de dinero ilícito por el mero hecho de que permanezca dentro de su patrimonio. Conviene aclarar que cuando el Código Penal habla de delito tributario lo hace exclusivamente respecto a cuotas defraudadas superiores a los 120.000 euros, ya que por debajo de esta cifra no hay delito.

Los augurios de que la persecución fiscal iba a tener su campo de batalla en el blanqueo lo confirmó el Tribunal Supremo en una conocidísima y polémica sentencia de 5 de diciembre de 2012 en la que el Alto Tribunal dijo, lo que era un secreto a voces, que los bienes procedentes del fraude fiscal eran susceptibles de ser objeto de un delito de blanqueo de capitales.

Corrupción y blanqueo

Otro inciso que se debe hacer si se quiere fijar debidamente cómo afecta a cada uno este delito, es el referido a la corrupción. Cualquiera que lea las noticias o esté mínimamente informado de los numerosos casos de corrupción también sabrá que el blanqueo de capitales es la imputación que como guinda del pastel adorna todos estos procedimientos.

Una de las recomendaciones del Convenio de la OCDE sobre corrupción en el extranjero para sus países miembros es la de tipificar como delito de blanqueo el uso o posesión de dinero procedente de sobornos.

No en vano, una de las recomendaciones del Convenio de la OCDE sobre corrupción en el extranjero para sus países miembros es la de tipificar como delito de blanqueo el uso o posesión de dinero procedente de sobornos, como así ocurre en España.

Lo dicho no tiene otra intención que la de dejar evidencia de que actualmente el blanqueo de capitales es mucho más cercano a la realidad actual que tiempo atrás. El delito de blanqueo ya no es patrimonio de las mafias, los narcotraficantes u organizaciones criminales del más bajo pelaje que viven en realidades muy distintas e impermeables a nuestra actividad empresarial.

Ahora el blanqueador, coexiste en el entorno, es un inversor que resulta de confianza pero cuyo patrimonio oculta activos que se han evadido del fisco; o un ex alto funcionario cuya experiencia en el sector público resulta valiosa pero que vuelve a la actividad privada con dinero obtenido del soborno.

Existe además, un riesgo añadido que es propio de este delito y es el hecho de que, a diferencia de otros delitos que pueden afectar a la empresa, el blanqueo de capitales admite la modalidad de comisión imprudente. Es decir, que se puede cometer el delito de blanqueo por cooperación imprudente con el verdadero blanqueador sin que exista una intención inicial de lavar el dinero del otro.

La modalidad imprudente del delito de blanqueo de capitales establecida en punto 3º del artículo 301 obliga a las personas físicas y a las jurídicas a un deber objetivo de cuidado aunque no se conozca a ciencia cierta el origen ilícito de los activos que entran en la actividad empresarial. Dicho deber de control no puede establecerse como absoluto o para todos los casos, pero son incuestionables en aquellos supuestos en los que se detecten sospechas, indicios o lo que en el argot de la diligencia debida se conoce como banderas rojas que alertan del riesgo de que el dinero del futuro socio tiene una procedencia oscura.

La modalidad imprudente del delito de blanqueo obliga a las personas físicas y a las jurídicas a un deber objetivo de cuidado aunque no se conozca a ciencia cierta el origen ilícito de los activos que entran en la actividad empresarial.

En el caso del blanqueo de capitales el riesgo para la empresa debe quedar mitigado con el establecimiento de medidas de debida diligencia en la relación con terceros que deberán estar establecidos en las normas, procedimientos y controles de la empresa, o deberán establecerse ad hoc para aquellos negocios que sean excepcionales y que impliquen colaboraciones con terceros y que no sean parte de la actividad ordinaria de la empresa, tales como constitución de nuevas filiales con intervención de capital de terceros, joint ventures, o una ampliación de capital procedente de inversores externos.

El delito de blanqueo imprudente puede llegar por la realización de negocios con, por ejemplo, personas políticamente expuestas o con antecedentes conocidos de corrupción o, desde otra perspectiva, negocios en los que en su ejecución aparezcan sociedades sin un objeto mercantil claro, domiciliadas en países reconocidos como paraísos fiscales o de los que simplemente no se conozca su titular real.

Se habla, obviamente, de empresas que no son sujetos obligados por la LPBCFT y que carecen de los conocimientos y los controles estándares que quienes sí son sujetos obligados tienen implementados en sus planes de prevención y control, pero que no por ello están eximidos de aplicar medidas de debida diligencia cuando las circunstancias alertan del riesgo.

En estos casos la Ley y su Reglamento son una magnifica guía que permitirá, con la ayuda y asesoramientos de expertos en prevención, identificar la procedencia lícita o no de los activos y, en tal caso, continuar el negocio con garantías de legalidad o, por el contrario, cancelar la operación si el riesgo de introducir en una empresa activos contaminados es muy elevado.

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